Cómputo de plazos de prescripción después del Covid-19

La situación de pandemia provocada por el Covid-19 ha traído consigo la aprobación de innumerables medidas por parte del Gobierno al efecto de paliar las pésimas consecuencias económicas que esta crisis está provocando.

Una de estas medidas fue la suspensión del cómputo de plazos de prescripción y caducidad contenida en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Dicha suspensión permaneció vigente hasta el pasado 4 de junio de 2020, tal y como establece la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con lo que la suspensión tuvo una duración de 82 días.

El pasado 20 de abril, el Consejo General del Poder Judicial remitió al Ministerio de Justicia trece propuestas para su incorporación en Real Decreto-Ley. La primera de ellas consistía en la introducción de un artículo que aclarase las reglas de cómputo de plazos afectados por el estado de alarma.

El legislador finalmente optó por no incorporar las propuestas en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia ni en ninguno posterior. El antecedente jurisprudencial más reciente lo encontramos en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 21 de enero de 2016, recurso 2.917/2013, en cuyo fundamento jurídico tercero resuelve:

La Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó entonces la misma solución que ahora ofrece el Consejo General del Poder Judicial, esto es, en los plazos computados por meses o por años, que se computan de fecha a fecha ex art. 5 CC, habrá de calcularse el dies ad quem sin tener en cuenta la suspensión y, desde esta fecha, contabilizar tantos días naturales como estuvo suspendido el cómputo, que, en el caso que ahora nos ocupa, duró 82 días.

Ahora bien, cabría plantearse qué sucede con las acciones personales que carecen de plazo de prescripción específico. El artículo 1.964 CC que las regula establecía para ellas un plazo de 15 años, el cual fue objeto de modificación con la aprobación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 29/2020, de 20 de enero resolvió cómo habría de interpretarse esta modificación, conjugándola con lo dispuesto en el artículo 1.939 CC y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, alcanzando la siguiente conclusión:

“Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo pr3evisto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1.939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescrita a la entrada en vigor de nueva ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas ente el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1.964 CC”.

Pues bien, ahora hemos de tener en cuenta la suspensión de los plazos a que venimos haciendo referencia, la cual, como decíamos, se mantuvo vigente durante 82 días. En consecuencia, suponiendo, como hace el Tribunal Supremo, la inexistencia de actos que pudiesen haber dado lugar a la interrupción de la prescripción, una nueva redacción de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo adecuadas a la realidad actual sería:

«(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 14 de marzo de 2005: estarían prescritas.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 14 de marzo de 2005 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1.964 CC, sumando 82 días al dies ad quem original.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas ente el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1.939 CC no prescriben hasta el 28 de diciembre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1.964 CC, sumando los 82 días en que estuvo suspendido el plazo».

En conclusión, dejando aparte la particularidad derivada de la modificación del art. 1.964 CC, ante la falta de norma positiva que lo regule, el cómputo dependerá de que los plazos se establezcan por días o por meses o años, pues mientras que en el caso de los primeros habrá que calcular los días pendientes de cumplimiento al momento de la suspensión para posteriormente contabilizarlos una vez alzada ésta, en el caso de los computados de fecha a fecha habrá que hallar el dies ad quem original y, desde éste, contar tantos días naturales como haya durado la suspensión, esto es, 82 días naturales.